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¿Puede la RSC combatir la corrupción?

Artículo de Luis Suárez Lasierra. Colaborador del Observatorio de RSC

Es la corrupción tema de atención recurrente que, con creciente preocupación y asombro, se proyecta sobre nuestra percepción como ciudadanos quienes, con paciente perplejidad, asistimos atónitos a manifestaciones de comportamientos particularmente perversas. Es saludable, al respecto, indagar acerca de su verdadera naturaleza y, en especial, sobre las posibilidades de combatirla dentro de las organizaciones. Del diagnóstico de cuál sea su verdadera esencia dependerá el posible éxito de ese combate y la reducción de las consecuencias que puede acarrear.

Me atrevo a afirmar que la corrupción, como expresión del comportamiento humano desviado, no es sino una manifestación de la tendencia al desorden o entropía de nuestro Universo. Desde esta perspectiva, y como quiera que esta aumenta espontáneamente, idéntico crecimiento experimenta aquella. Es posible que, en un Universo contractivo y no expansivo, las criaturas tuvieran una tendencia espontánea a respetar el orden de las cosas y la entropía, manifestada en su comportamiento corrupto, disminuyera de forma natural. No parece, en todo caso, que esta sea la situación en la que nos encontramos lo que, en definitiva, constituye una prueba empírica más, y quizá más concluyente de lo que parece, de la expansión de nuestro Universo. Sin duda confortará conocer, a los protagonistas habituales de corruptelas, que su comportamiento podría encontrar causa en las inexorables leyes de la termodinámica y en su aplicación a la naturaleza expansiva del Universo.

Sin embargo, esta teoría termodinámica del comportamiento, quizá algo sorprendente, no puede ocultar el hecho de que, incluso a partir de sus postulados, es posible reducir el desorden y que, en todo caso, resulta imprescindible adoptar cautelas dentro de las organizaciones al objeto de erradicar las prácticas corruptas. Si estoy en lo cierto, en cuanto a la premisa termodinámica, se tratará de una tendencia natural del comportamiento humano a la que es necesario prestar la debida atención, introduciendo la suficiente energía en el sistema organizativo con el fin de impedir su crecimiento y, a la postre, conseguir su control. La conclusión que se deriva de este planteamiento es que resulta necesario ser conscientes de esa presencia y amenaza potenciales; lo que sin duda puede ayudar a prestarle la atención que merece, pues los procesos de crecimiento espontáneo resultan ser particularmente peligrosos para el sistema organizativo en su conjunto.

Parece evidente que, dentro de esos mecanismos de control, deben jugar un papel firme   los propios de la RSC. Sin embargo, es posible que la esencial voluntariedad de los mismos haga perder el enfoque respecto de la verdadera relevancia del problema.

Por ese motivo, quizá sea bueno recordar que de este problema se ocupa, con reciente intensidad, nada menos que nuestro legislador penal. No se trata ya de que, de forma voluntaria, las organizaciones adopten sistemas de supervisión; sino de ser conscientes de que la ausencia de controles efectivos puede acarrear consecuencias penales para la organización. Por ello es esencial, en este sentido, que los directivos y responsables de las organizaciones presten un interés muy especial a las consecuencias que, sobre estas, puede traer consigo la falta de control de las prácticas delictivas, y en particular las corruptas, de sus responsables y empleados.

Así, tras la reforma operada en nuestro Código Penal en el 2010, para posibilitar que las personas jurídicas pudieran resultar penalmente responsables, se han añadido en la última reforma, que entró en vigor el pasado Julio de 2015, interesantes precisiones: las condiciones que deben cumplir los sistemas de control de las organizaciones.

Puede que sorprenda saber que la responsabilidad penal de los empleados o responsables acarrea, en general, la de su propia organización siendo además, ambas responsabilidades –las individuales y “colectivas”- concurrentes e independientes. Tal independencia se pone de manifiesto particularmente si se tiene en cuenta que no es necesario identificar a las personas responsables del delito: la persona jurídica resulta penalmente responsable aunque aquellas no resulten individualizadas.

Por su interés pedagógico, reproduzco el literal del Art.31 bis.1 CP:

Artículo 31 bis.

  1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
  2. a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
  3. b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

Afortunadamente, el propio Código Penal establece el procedimiento de exención, para la persona jurídica, de esa responsabilidad penal.

¿Qué procedimiento es ese? En esencia consiste en acreditar que se posee un sistema de organización y gestión que, de alguna forma, ha sido burlado por los responsables penales individuales. Es destacable el pormenor de requisitos que exige nuestro legislador en su última reforma y que resultan necesarios, en todo caso, para obtener la convicción del Tribunal juzgador de que el sistema es adecuado: identificación de actividades de riesgo, establecimiento de protocolos de toma de decisiones, modelos de gestión de recursos financieros adecuados para impedir la comisión de delitos, obligaciones de informar de riesgos e incumplimientos al órgano encargado de la prevención, establecimiento de un sistema disciplinario, verificación periódica del sistema y actualización del mismo ante infracciones o cambios organizativos. Conviene, insisto, repasar con minuciosidad el literal del citado Art.31 bis y ss. de nuestro Código Penal y reparar en el paralelismo que existe entre los mecanismos de control de la RSC y los sistemas que aquel exige.

En definitiva, la existencia de ese sistema de gestión y control es hoy una imposición imperativa que debe resultar adecuada y orientada a los fines que persigue: la prevención de delitos dentro de las organizaciones y, dentro de estos, evidentemente, a los asociados a comportamientos corruptos. La ausencia de tales sistemas acarrea, insisto, la responsabilidad penal de la empresa donde el delito se produce, en las condiciones del citado Art. 31 bis.1 CP.

No se trata, en consecuencia, de mecanismos de supervisión y control, más o menos voluntarios, que permitan salir al paso de la verificación de memorias de sostenibilidad o de certificaciones o auditorías; sino de una exigencia ineludible si la organización quiere salir indemne, penalmente, de eventuales comportamientos delictivos en su seno y beneficio. Parece, por lo expuesto, que nuestro legislador penal realiza un ejercicio de pragmatismo por cuanto parece ser consciente de la verdadera naturaleza entrópica del comportamiento humano, individual y grupal, y viene a llenar esa laguna, por la vía de la coerción que, desagraciadamente, no había sido colmada por la necesaria atención por las empresas, y organizaciones en general, a los mecanismos y cautelas de la RSC.

Esos mecanismos coactivos no hubieran resultado necesarios si las organizaciones hubieran interiorizado la necesidad de disponer de un compromiso real en la lucha contra toda clase de delitos, y en especial frente a la corrupción y, consecuentemente, se hubieran dotado de los medios precisos para hacer frente al problema. La realidad, sin embargo, muestra, con tozuda reiteración, la existencia de conciertos de intereses, entre corruptores y corrompidos, que se ocupan de contribuir a la degradación del sistema en su conjunto.

Las lecturas positivas que cabe extraer de esta enseñanza son, de un lado, la importancia de prestar atención a la RSC que, tomada en serio, constituye un robusto sistema de desempeño y, en este ámbito, también de prevención y, de otro, el posible impulso que es de esperar a las políticas de RSC derivado de la adopción de sistemas de gestión y control de la actividad empresarial.

En definitiva, y en respuesta al interrogante que abre esta reflexión, cabe concluir que la RSC no solo puede sino que debe ser una herramienta capital en la lucha contra la corrupción dentro de toda clase de organizaciones.

Por último, quiero dejar señalado que, al margen de estas consideraciones, esta lucha puede tener un frente esencial en la propia política de gestión de las personas dentro de las organizaciones; cuestión sobre la que en su momento volveré.

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