La debida diligencia no es un concepto jurídico extraño, es una referencia a un modo de hacer que lleva integrado en el Código Civil español desde su aprobación. Actuar con la diligencia debida implica la aplicación de un cierto grado de cuidado y prevención para evitar posibles daños y tradicionalmente ha venido siendo exigido en diferentes contextos en donde se requería una cierta actitud de vigilancia y de prudencia frente a las actuaciones de otro -de los padres respecto a los hijos. Este actuar diligente es el que, desde hace ya algún tiempo, sobre todo tras la publicación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas se viene exigiendo a las empresas con el fin de evitar y prevenir vulneraciones a los derechos humanos en el ejercicio de sus actividades.
En ocasiones solemos considerar las vulneraciones de derechos humanos por parte de empresas como algo que conceptual y geográficamente se aleja mucho de nosotros y de nuestras áreas de actuación, pero a principios de septiembre una sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Madrid ha puesto de manifiesto que esta realidad es mucho más cercana y más cotidiana para nosotros de lo que podría parecer.
- Hechos del caso: exposición al amianto, enfermedades y responsabilidad empresarial
El Juzgado lidia en su reciente sentencia con los graves efectos que tiene para la salud de las personas la exposición continuada al polvo de amianto. En concreto, el órgano judicial ha tenido que decidir sobre la responsabilidad de la empresa URALITA en relación con las enfermedades sufridas por los vecinos y familiares de la fábrica.
La empresa URALITA fue demandada por “habitantes de los municipios de Cerdanyola del Vallés y Ripollet, alegando que algunos de ellos habían habitado durante décadas en las proximidades del establecimiento fabril que la demandada tenía entre ambos términos municipales, dedicado a la elaboración de materiales de fibrocemento, en cuya composición se utilizaba el mineral de amianto” según indica la propia sentencia son los denominados PASIVOS AMBIENTALES y por “familiares que habían convivido con los trabajadores empleados en dicha fábrica, quienes volvían a sus domicilios con la ropa de trabajo, donde se sacudía y se lavaba” son según la sentencia también los PASIVOS DOMÉSTICOS.
Según reclaman los demandantes, el origen de sus lesiones se sitúa, en la aspiración de fibras de asbesto derivada de la actividad desarrollada por la empresa demandada, así como en el hecho de que la empresa no impidió que los residuos de esa utilización del amianto quedaran esparcidos por las calles de ambos municipios, dejando en el aire polvo de asbesto.
Como decíamos la base de la demanda se apoya en la responsabilidad extracontractual (1902 CC) y para cuya admisión hace falta, tal y como nos recuerda el juzgado:
- una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente,
- la causación de un daño o lesión y
- la relación de causa a efecto entre la acción y el daño.
Es, en la explicación de estos tres requerimientos donde el juzgado entra a analizar la debida diligencia, de manera clara, y de forma novedosa y muy relevante en relación con una empresa y unas víctimas ajenas -en principio- a su actividad mercantil.
- Actuar con debida diligencia
Para valorar la posible responsabilidad de la empresa en este caso concreto, el juzgado explica que debe determinar si “a lo largo de los años, la demandada adoptó todas las medidas precisas y actuó, en consecuencia, de forma diligente pues, en caso contrario, habrá de responder de los daños y perjuicios causados y reclamados”, es decir si “CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A., (anteriormente URALITA), actuó con la diligencia exigible en cada momento y según se iba teniendo un mayor conocimiento de los efectos perniciosos y perjudiciales del manejo de las sustancias referidas, lo que le obligaba a tener que extremar sus precauciones”.
- No solo es cumplir la ley
La sentencia establece que la diligencia requerida comprende “no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso” es decir, no basta con cumplir lo exigido por la ley, así lo puntualiza la sentencia más adelante, sino que la diligencia debida exige ir más allá de lo legalmente exigible para hacer frente a los riesgos a los que se enfrenta la empresa.
- Es poner especial atención al contexto de riesgos de la empresa
Tal y como venimos reclamando desde hace tiempo la debida diligencia ha de aplicarse teniendo en cuenta el contexto de riesgos en el que la empresa opera, contexto que vendrá en parte determinado por su sector de producción y por su situación geográfica.
Así dice la sentencia que “para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evita el perjuicio”.
En este sentido matiza el texto haciendo referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo que “falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo«.
- Es probar que se actuó diligentemente
La sentencia trata un aspecto de importancia excepcional en relación con uno de los obstáculos que habitualmente se identifican en los casos de empresas y derechos humanos, la dificultad que las víctimas tienen de probar la culpabilidad de la empresa. Pues bien, esta sentencia hace alusión en varias ocasiones, no ya al principio de inversión de carga de la prueba sino al principio de facilidad o proximidad probatoria, que implica que sea la parte demandada -en este caso la empresa- quien en “situaciones de producción de daños desproporcionados o inexplicables o la producción de un siniestro o accidente en el ámbito propio de la actuación controlada de manera especial o excluyente por el agente causante del mismo” tenga que probar que hizo todo lo que estaba en sus manos para evitar el daño, es decir, “que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia”.
- Es actuar con especial prudencia en caso de riesgos especialmente graves
También recuerda el juzgado que la responsabilidad extracontractual también podrá exigirse en aquellos casos en que “concurren especiales deberes de diligencia impuestos por la creación de riesgos extraordinarios”, es decir cuando los riesgos que puede generar la empresa son especialmente graves y por lo tanto deba exigírsele una especial conducta de prevención y cuidado.
- Conclusión
El juzgado concluye que la empresa “no ha acreditado, suficientemente, que la misma adoptara no ya las medidas a que legalmente viniera obligada, sino aquéllas que, conforme a los conocimientos habidos en el momento, debían haberse implementado según la diligencia y cuidado que le era exigible a la empresa al venir desarrollando su actividad productiva con materiales que conocía, ya desde al menos 1940, eran peligrosos. La diligencia requerida exige todas las medidas necesarias para prevenir el evento dañoso, no sólo las reglamentarias y, de la prueba practicada por la demandada, no se deduce que esas medidas adicionales se tomaran, y si se hizo, es obvio que no fueron suficientes, como puede observarse por las consecuencias producidas”.
Así, la empresa es condenada a pagar a las víctimas más de un millón y medio de euros en concepto de indemnización por daños.