¿Qué ocurriría si un día vamos a trabajar y la fábrica en la que trabajamos en condiciones inhumanas se derrumba dejando cientos de víctimas? ¿Y si vivimos tranquilamente en una comunidad agrícola que se nutre de los frutos de una tierra fértil junto al río Níger y un buen día todos nuestros terrenos son inundados por un derrame de petróleo? La lógica nos diría que tendríamos derecho a reclamar daños y a exigir justicia, ¿verdad?
Sin embargo cuando revisamos decisiones judiciales sobre este tipo de casos solemos encontrar argumentos como “No existe ningún tipo de conexión entre esta jurisdicción y las demandas interpuestas por los demandantes (1)”. mediante los cuales los Tribunales deciden no conocer un caso por entender que carecen de competencia para ello, en este caso, por entender que no existe vínculo entre el país donde se plantea la demanda – en este caso concreto Reino Unido, donde tiene sede Royal Dutch Petroleum- y el lugar donde se produce el daño – Nigeria, en donde un vertido de petróleo de una subsidiaria de Shell en el país dejó a decenas de miles de personas afectadas en las zonas de Bille Kingdom y Ogoniland, ambas en el delta del río Níger (2).
Este argumento sobre la falta de competencia de los Tribunales para conocer de un caso que implica a una empresa en supuestas vulneraciones de derechos humanos y en posibles delitos contra el medio ambiente tiene la consecuencia directa de dejar a las víctimas sin la posibilidad de obtener justicia y sin que los daños que se le hubiesen causados sean reparados o compensados. En esa situación se encuentran todavía por ejemplo las víctimas del derrumbe del Rana Plaza ocurrido en 2013.
Este tipo de casos suelen enfrentar a comunidades empobrecidas y/o severamente afectadas precisamente por los impactos de alguna actividad empresarial irresponsable y a grandes multinacionales que gozan de un nivel de impunidad que suele ser proporcional al volumen de sus beneficios.
Son muchos los obstáculos y las barreras con las que se encuentran estas comunidades o estas víctimas cuando pretenden conseguir justicia o la reparación del daño causado. Algunos de estos obstáculos se asientan sobre sistemas judiciales que imponen trabas procesales a quienes quieren precisamente obtener el respaldo de una decisión judicial que reconozca la responsabilidad de la empresa (de la que causó el daño directamente y en ocasiones de la matriz que debía haber conocido la situación y haber actuado para evitarla) y el derecho a un remedio que trate de paliar el daño que se hubiese producido. Existe, en este sentido además una multiplicidad de posibilidades en cuanto a la vía jurisdiccional a elegir, el Tribunal al que acudir o la ley aplicable, creando una sensación de incertidumbre legal y jurídica y propiciando lo que en inglés se conoce como “forum shopping” es decir, la elección del Tribunal, no en función de su adecuación o posición para conocer sobre el litigio sino porque ese Tribunal aplicará la ley más conveniente para alguna de las partes.
Otros de estos obstáculos se encuentran en legislaciones débiles que todavía no contemplan como algo asumido la responsabilidad de las empresas matrices de vigilar y controlar las actividades de sus subsidiarias, sobre todo cuando estas últimas actúan en países de riesgo de vulneración de derechos humanos o realizan actividades que pueden implicar un especial riesgo para estos. En este sentido es pionera la ley francesa sobre deber de vigilancia que obliga a determinadas empresas del país a controlar y vigilar la inexistencia de abusos a lo largo de sus cadenas de producción. También faltan sistemas que recojan la responsabilidad penal de las empresas por delitos que atenten contra derechos fundamentales. El Código Penal español sí lo hace, pero solamente para determinados delitos que aparecen enumerados y que están poco relacionados con los derechos humanos, aunque sí se recogen delitos contra el medio ambiente.
También existen riesgos de tipo práctico que no se relacionan tanto con los sistemas judiciales o legislativos de los Estados sino con cuestiones de falta de conocimiento y de sensibilización respecto a las empresas y su relación con los derechos humanos o que están directamente conectados con los costes elevadísimos de procesos en los que muchas veces hay que buscar las pruebas en un país diferente a aquel que está juzgando el asunto o que pueden necesitar de asistencia en la traducción de declaraciones o documentos, cuestiones todas ellas que encarecen la posibilidad de obtener justicia para las posibles víctimas, no afectando normalmente este encarecimiento a la defensa de la empresa.
Pero hay que tener en cuenta también otro tipo de barreras que podrían calificarse como “obstáculos de base” y que ya no tienen que ver con cuestiones meramente procesales o de derecho sustantivo sino con impedimentos que tienen que ver con la falta de conocimiento y con la falta de voluntad política.
La falta de conocimiento sobre las posibles implicaciones que las actividades empresariales pueden tener para los derechos humanos por parte de quienes en caso de que esa vulneración se produzca deberían asesorar, representar a las víctimas o investigar y enjuiciar a los responsables resulta uno de los mayores obstáculos a los que las víctimas se pueden enfrentar, porque sin la ayuda de estas personas, ni los primeros contarán con una asistencia letrada que pueda entender su situación y perseguir sus intereses ni los segundos serán jamás responsabilizados de su conducta, con lo que el ciclo de la impunidad seguirá su curso.
Debemos por lo tanto recordar que son los Estados quienes deben garantizar la existencia de vías para la obtención de justicia, que son ellos quienes de forma más específica deben tomar todas las medidas necesarias para prevenir las violaciones de derechos, cuando esas medidas preventivas fallen, deben investigar de manera exhaustiva esas violaciones y adoptar medidas apropiadas contra los supuestos agresores; proporcionar a las víctimas con un acceso efectivo a la justicia “independientemente de quien pueda ser de manera última el responsable de la violación” y proporcionar remedios efectivos a las víctimas, incluyendo reparación (3). No podemos olvidarnos de que a estas obligaciones de los Estados se une la de legislar de manera que ningún sector resulte privilegiado en el reparto de la exención de responsabilidades.
(1) 2017 EWHC 89 (TCC), HIGH COURT OF JUSTICE QUEEN’S BENCH DIVISION TECHNOLOGY AND CONSTRUCTION COURT, 26/01/ 2017. Pfo. 16.
(2) Sentencia completa en inglés http://www.leighday.co.uk/LeighDay/media/LeighDay/documents/Corporate%20accountability/Judgment-26-Jan-17-FINAL.pdf
(3) E/C.12/GC/24, Committee on Economic, Social and Cultural Rights, General Comment No. 24 on State Obligations under the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights in the Context of Business Activities, 23 June 2017.
Artículo publicado previamente en Nueva Tribuna (03/07/2017)